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    Cámara de Diputados Aprobó Reformas que Endurecen Sanciones por Uso Ilegal de Armas de Fuego

    23 abril, 2025
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    Con 476 votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, la Cámara de Diputados aprobó, en lo general y en lo particular, el dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; se remitió al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
    El propósito es regular el registro, control, vigilancia y sanción de las actividades conexas con armas de fuego, municiones, artificios, explosivos y sustancias químicas relacionadas, así como sus componentes, accesorios y demás objetos que establece este ordenamiento.

    El dictamen deriva de una iniciativa que presentó el 18 de septiembre de 2024, el titular del Ejecutivo Federal; otra del diputado César Israel Damián Retes (PAN) el 21 de enero de 2025, y otra más del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, del 29 de enero de 2025.
    Menciona que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se establece el Registro Federal de Armas de Fuego. Además, Sedena tendrá la atribución de otorgar, negar, suspender o cancelar los permisos de adquisición y licencias de portación de armas automáticas calibre 7.62 mm o similares y superiores, al personal operativo de los organismos de seguridad pública federales y de las entidades federativa.

    Precisa que está permitida la posesión de armas de fuego autorizadas por la Secretaría en el domicilio declarado por las personas físicas, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores.

    También, tendrá la atribución de autorizar a las personas que practiquen actividades de tiro y cacería, inscritos en un club o asociación debidamente acreditados, la posesión en su domicilio, el transporte y la portación dentro del campo de tiro o cotos de caza autorizada de hasta 10 armas, y a las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizar revólveres de mayor calibre, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

    Prohíbe la posesión, transportación, uso o fabricación de instrumentos, accesorios o aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, incluidos los de manufactura tridimensional, con técnicas aditivas o de forma artesanal, así como el empleo de equipo de visión nocturna, designadores láser, miras holográficas o térmicas, así como todos aquellos accesorios utilizados para mejorar el empleo del armamento en actividades ilícitas, ajenas a la práctica lúdica de caza o tiro.

    Permite las armas accionadas por gas, aire comprimido o pistón no superiores a los 140 Joules de energía cinética. La Secretaría podrá autorizar a las personas deportistas de cacería la adquisición de cartuchos con características especiales.

    Subraya que los militares con jerarquía de generales, jefes y oficiales o sus equivalentes en la Fuerza Armada Permanente pueden poseer y portar armas con la sola acreditación de su personalidad militar vigente. Además, prohíbe a los militares portar armas de su propiedad para prestar sus servicios con particulares, sin la autorización de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, según corresponda.

    Establece que las licencias particulares para la portación de armas pueden ser individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y pueden expedirse cuando se cumplan diversos requisitos.

    Queda prohibido a las empresas de seguridad privada utilizar armas cuya licencia particular colectiva haya sido cancelada. En este supuesto deben entregar las armas para su resguardo a la instalación militar que determine la Secretaría, en un plazo no mayor de 15 días hábiles; la suspensión de las licencias de portación de armas procederá a juicio de la Secretaría conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

    Adicionalmente, queda prohibida la manufactura, posesión, portación, transporte y empleo de cualquier artefacto explosivo improvisado o medio o dispositivo tecnológico para su activación. Serán sancionadas con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización las personas que posean o almacenen, sin el permiso correspondiente, una cantidad de municiones o cartuchos o sus partes constitutivas.

    Expone que en caso de fallecimiento o Declaración Especial de Ausencia de la persona titular de la manifestación de posesión de un arma, la persona física designada debe asumir la responsabilidad de solicitar ante el Registro Federal de Armas de Fuego el destino final de las armas, cargadores y municiones que su titular haya dejado con motivo del suceso.

    Con prisión de cuatro a ocho años y multa de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) se sancionará a la persona que emplee o distribuya ilícitamente armas; se impondrá de siete a treinta años de prisión y multa de doscientas cincuenta a dos mil veces el valor diario de la UMA a la persona que participe en la introducción al territorio nacional de forma ilícita y sin la autorización correspondiente, de aditamentos para convertir armas semiautomáticas en automáticas, así como armas y cargadores reservados para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente.

    Se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de trescientas veces el valor diario de la UMA a la persona que introduzca o participe en la introducción al territorio nacional de artificios, explosivos o substancias químicas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente.

    Además, se aplicará pena de siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la UMA a las personas que dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a las instituciones policiales y de procuración de justicia federales, estatales, de la Ciudad de México, de las alcaldías o de la Fuerza Armada Permanente.

    También, se sancionará con una pena de un mes a dos años de prisión y multa de dos a cien veces el valor diario de la UMA a la persona que enajene explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría. Tratándose de artificios pirotécnicos se sujetarán a la cantidad establecida por el Reglamento de esta Ley.

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